viernes, 29 de octubre de 2010

FRAUDE A LA LEY

 Engaño. (Derecho Civil) Ardid por medio del cual un deudor, simulando ser insolvente, escondiendo sus bienes, dificulta que sus acreedores puedan embargarlo y hacerse pago con el dinero obtenido.
 Por el fraude a la ley se evade la aplicación de una ley (ley defraudada) amparadandose en otra ley (ley de cobertura) que solo de modo aparente protege el acto realizado caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto independientemente de q con este se haya o no causado daño
 Con el acto realizado en fraude la ley persigue obtener un resultado similar o igual al prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibida.
 El acto in fraudem tiene una apariencia de legalidad que le la norma de cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma imperativa justificación por el ordenamiento jurídico
 Nuestro código no contiene un articulo que lo declara expresamente pero en todo caso esta previsto en el art. V del T. P. del C.C. (es nulo todo acto jurídico contradictorio a las leyes que interesan al orden publico o las buenas costumbres) que puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurídico realizado en fraude de la ley

FRAUDE A LOS ACREEDORES

 El fraude a los acreedores hace referencia a los actos celebrados por el deudor con los cuales renuncie a derechos, o disminuya su patrimonio afectando su estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores
 Estado de insolvencia desequilibrio patrimonial en el que es pasivo es mayor que el activo por tanto no cuenta con bienes en su patrimonio para afrontar sus deudas
 El patrimonio presente o futuro de de los deudores constituye para los acreedores una garantía patrimonial genérica o común de sus créditos eso a dicho patrimonio se le dice también “prenda general o común”



FRAUDE A LOS ACREEDORES

 Se pueden considera tres tipos de acreedores:
 QUIROGRAFITOS
Son aquellos cuyo crédito no esta respaldado con garantías especificas.
 PRIVILEGIADO
Es aquel en que la ley que favorece su crédito debe ser pagado con preferencia otros.
 GARANTIZADO
Es el que cuenta con garantías especificas (prenda hipoteca)
 La acción pauliana protege al acreedor quirografito como al privilegiado que no tienen garantías especificas así también como al garantizado en la parte del crédito que no lo este
 Los actos in fraudem creditorium son los actos por los que los deudores buscan la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir sus bienes para mantenerlos a salvo evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos.


 El deudor tiene un Derecho de libre administración y disposición de su patrimonio que sin embargo esta limitada a razón de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia al patrimonio en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores

 LA CONDUCTA FRAUDULENTA que el DEUDOR manifiesta deliberadamente se clasifica en tres formas:
 El acto simulado
 El deudor, acreedor de terceros
 El deudor puede enajenar o gravar sus bienes

EL ACTO SIMULADO

 Es el medio torticero utilizado por el deudor para impedir que el acreedor cobre.
 El medio a este tipo de comportamiento del deudor es la acción de simulación.





EL DEUDOR ACREEDOR DE UN TERCERO

 Es cuando no ejerce acciones q le compete contra este privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese crédito ese crédito a su patrimonio, o cuando terceros promueven acciones contra el deudor y este no se defiende poniendo así en peligro su la integridad
de su patrimonio q ala postre perjudicaría a sus acreedores.

EL DEUDOR ACREEDOR DE UN TERCERO

 Es decir que con su inacción, pasividad etc. el deudor evita mantener su patrimonio o adquirir mas a el con el propósito de que sus acreedores los adquieran a su favor
 La acción subrogatoria indirecta u oblicua a sido creada para que el acreedor pueda en nombre del deudor intervenir en un proceso o crear uno a fin de acrecer o mantener el patrimonio de su deudor y así poder hacer efectivo el cobro de su justo crédito




 El Deudor puede Enajenar o Gravar Realmente sus Bienes
 Esto se refriere a que por ejemplo el deudor puede vender o hipotecar sus bienes con el fin de que su acreedor no haga satisfactorio el cobro de su crédito.
 También puede renunciar a derechos como renunciar a herencias patrimonio familiar frustrando así también la posibilidad del cobro de sus acreedores
 La acción pauliana ha sido modelada por siglos con el fin de defender el derecho de los acreedores respetando al mismo tiempo los intereses de los terceros de buena fe.
 El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalides absoluta, es nulo sin importar sin con el se causo o no daño.
 En cambio el acto jurídico celebrado en fraude de los acreedores para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es necesario que con el se haya causado perjuicio al acreedor accionante




LA ACCION PAULIANA

 La Acción Pauliana o de ineficacia (mal llamada acción de revocatoria)
 Es la que compete al acreedor para pedir que judicialmente se declaren ineficaces respecto de el los actos con los cuales su deudor renuncia a sus derechos (renuncia a sus legados, constitución de patrimonio familiar, etc.) o con los que disminuya su patrimonio conocido, disponiéndolo (donación, venta, etc.) o gravándolo (prenda, hipoteca, etc.), de tal forma que le cause un perjuicio, imposibilitándolo o dificultando el recupero de su crédito.
 Declarado el acto ineficaz, el acreedor accionante podrá ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenecen al deudor.
 Con esta acción se tutela el derecho de los acreedores, protegiendo al mismo tiempo el derecho de los terceros adquirentes o subadquirentes a titulo oneroso y de buena fe. coloca a los bienes materia de la enajenación fraudulenta en situación de que puedan ser embargados y rematados judicialmente por el acreedor.


 Satisfecho el interés del acreedor, subsiste el acto celebrado entre el deudor que enajeno y el tercero que adquirió.
 Si el patrimonio del deudor constituye garantía patrimonial común de sus obligaciones o expectiva de ellas (cuando se trata de obligaciones subconditione), esta obligado a actuar con responsabilidad, diligencia y honestidad en los actos de renuncia a derechos, o de disposición o gravamen de sus bienes, conservando lo necesario para cumplir con sus obligaciones. Sobre este fundamento radica la acción pauliana, conferida por la ley a los acreedores para impugnar los actos de los deudores que perjudiquen su derecho, a fin de que puedan ejecutar los bienes integrantes de la garantía general.








LA ACCION PAULIANA
ANTECEDENTES HISTORICOS

 En los primeros tiempos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor.
 Si el deudor no ejecutaba su prestación, estando confeso o condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso, hacerlo trabajar, etc.
 En consecuencia la persona del deudor era el crédito. luego se introdujo la (missio in bona) que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio.
 Así el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado o confeso el deudor, el pretor concedía al acreedor la posesión de todo el patrimonio del deudor o en concurrencia con otros acreedores; después de transcurrido algún tiempo ofrecía los bienes en venta, siendo adjudicados en masa al mejor postor.





LA ACCION PAULIANA ORIGEN

 El origen de la acción pauliana se encuentra en el derecho griego, pero la institución fue desarrollada plenamente en el derecho romano.
 Frente a la insuficiencia de las acciones (directas), los pretores echaron mano de las acciones (útiles) con las que se vincula la acción pauliana.
 La (missio in bona) despertó en los deudores la necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en la posesión común.
 No pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al acreedor la (vindicatio utilis), mediante la cual podía reivindicar del tercero la cosa enajenada, como si fuera propietario de ella.
 Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las cuales no procedía la (vindicatio utilis) y además no era fácil para el acreedor presentar la prueba de la propiedad del deudor.
 El pretor otorgo el (interdictum fraudatorium), supuesto en el que bastaba probar que la cosa había estado en el patrimonio del deudor.
 En el derecho romano clásico existían tres medios a disposición de los acreedores:

1. UNA ACCION PAULIANA POENALIS
Esta nacía a partir del ilícito cometido por el deudor y que daba lugar a una reparación pecuniaria respecto del acreedor.
El deudor se liberaba de esta acción en el momento que reparaba el pago.

2. EL INTERDICTUM FRAUDATORIUM
Que era un remedio recuperatorio del bien salido del patrimonio.

3. INTEGRUM RESTITUTIO
Resolución emitida por el magistrado con la cual se eliminaba el acto de disposición.







LA ACCION PAULIANA

 CARACTERES
A) COMPETE A LOS ACREEDORES
 La acción paulina compete a los acreedores perjudicados, sean estos quirografarios o privilegiados, cuyos privilegios no son suficientes, o garantizados, no cubren la totalidad del crédito o han desminuido o desaparecido.
 Para que proceda esta acción es necesaria la existencia de un crédito.
 Los acreedores posteriores al acto de disposición patrimonial no pueden alegrar perjuicios alguno, por cuanto al nacer su crédito el bien o bienes enajenados no figuraban en el patrimonio que les sirvió de de garantía.

B) EL ACREEDOR LA EJERCE EN SU PROPIO NOMBRE
 El acreedor perjudicado con el acto de disposición de su deudor ejercita la acción en su nombre y la dirige contra quienes lo celebraron. Con la acción paulina.
 El acreedor ejerce un derecho propio y no un derecho de su deudor.

C) ES INDIVIDUAL.
 La acción incumbe a todo acreedor, pero el resultado exitoso de la misma beneficia exclusivamente al acreedor que la ejercita. El éxito de la acción convierte al actor del deudor, por el cual renuncia a derechos o desminuye su patrimonio conocido, en imponible frente al acreedor accionante.
 Para ejercitar la acción, el acreedor no requiere el concurso de los otros acreedores perjudicados, lo que no les impide que puedan acumular sus acciones si se ponen de acuerdo a ese efecto o que cedan sus derechos y acciones de un acreedor a favor de otro.

D) ES SUBSIDIARIA
 Es subsidiaria pues no procede si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para satisfacer el crédito.
 Está subordinada a que con el acto de renunciar a derechos o de disminución de su patrimonio, el deudor cause un perjuicio al acreedor.





E) ES UN REMEDIO INDIRECTO
 Es un remedio indirecto La acción paulina es un remedio indirecto por que no persigue directamente el cobro del crédito, sino que prepara el terreno removiendo el obstáculo creado por el deudor con el acto por el cual renuncia a derechos o desminuye su patrimonio, con el propósito de que ulteriormente pueda hacer efectivo su crédito mediante la acción principal para su cobro.

F) ES CONSERVATORIA O CAUTELAR
 La finalidad de la acción pauliana es tutelar el crédito, limitando al deudor la facultad de renunciar a derechos o de disposición de su patrimonio, facultad que no desaparece por el hecho de haber asumido una obligación en cuanto afecte la garantía general de las deudas que lo gravan, en el sentido de que si el deudor no ejecuta su prestación, los acreedores pueden embargar los bienes que lo integran para hacer efectivo sus créditos.



G) ES FACULTATIVA
 La acción pauliana es un derecho optativo del cual el acreedor puede valerse o no según convenga a sus intereses.
 Si el acreedor se abstiene de ejercitarla o la abandona en el curso del proceso, sus acreedores pueden sustituirlo empleando la acción oblicua en ejercicio de los derechos de su deudor

H) ES RENUNCIABLE
 Es renunciable, siempre que no se perjudique el derecho de terceros acreedores.
 La renuncia fraudulenta puede ser declarada ineficaz a instancia de los acreedores del renunciante, quienes mediante la acción oblicua están facultados para ejercer los derechos de su deudor

I) TIENE CUALIDAD PATRIMONIAL
 La acción pauliana solamente recae sobre aquellos actos jurídicos cuyo obje­to, el bien, sea susceptible de valoración económica, de transformarse en dinero mediante su venta judicial.
 Trata de remediar la garantía patrimonial común

J) PROTEGE LA BUENA FE.
 El deudor puede gobernar su patrimonio como mejor le parezca con tal que se conduzca con buena fe, con lealtad frente a sus acreedores, sin violar el tiene tanto de cumplir con sus obligaciones como de no impedir el pago de las mismas.
 La función de la acción pauliana, al igual que la oblicua y la de nulidad por simulación, es la de combatir lámala fe y la deslealtad de los deudores que defraudan y traicionan a sus acreedores.

K) ES DE NATURALEZA PERSONAL
 Es una acción de naturaleza personal.
 Sin embargo esta cuestión es controvertida desde sus orígenes.
 Los textos romanos son contradictorios: las instituías de Justiniano
 No es una acción real por cuanto no persigue hacer reconocer un derecho de propiedad ni a favor de quien la ejerce ni a favor del deudor





COMPARACIÓN DE LAS
ACCIONES PAULIANA Y SUBROGATORIA

 La acción subrogatoria (llamada también oblicua o indirecta) y la acción pauliana se fundan en el principio según el cual el patrimonio del deudor constituye la garantía de los acreedores.
 Ambas tienen carácter patrimonial: la subrogatoria trata de crear o incrementar el patrimonio del deudor, que la desidia de este podría dejar perder, y la acción pauliana restituye la garantía patrimonial exclusivamente en relación al acreedor accionante.
 Los dos constituyen recursos judiciales subsidiarios cuyo fin es conseguir el pago actual o futuro de las deudas.
 Proceden en virtud la conducta perjudicial acciones u omisiones adoptada por el deudor respecto de sus acreedores.
 Ambas acciones no preceden si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para hacer efectivo el crédito, situación en la que el acreedor no tiene injerencia en el manejo de los asuntos del deudor.
 La acción pauliana procede contra los actos (acciones) del deudor con las cuales renuncia a derechos o realiza actos de disposición o gravamen de su patrimonio en perjuicio de su acreedor (el deudor dona, vende o grava sus bienes, renuncia a una herencia, legado, etc.).
 La acción subrogatoria u oblicua cae dentro del campo de las omisiones del deudor en le reclamo o ejercicio de sus derechos (no una reclama herencia, no se defiende en un proceso judicial que puede originarle la perdida de sus bienes, etc.).
 La acción pauliana ataca un acto realizado por el deudor y la acción subrogatoria supone la inactividad del deudor.
 El patrimonio del deudor constituye garantía general de sus acreedores. Este patrimonio puede desaparecer o disminuir por actos del deudor con los cuales renuncia, dispone o grava sus bienes o por una abstención u omisión del deudor que no hace lo que debe hacer en su beneficio.
 El FIN de la subrogatoria oblicua es ingresar en le patrimonio del deudor los bienes que resulten, por lo que la naturaleza de la acción subrogatoria u oblicua es de integración patrimonial. La acción pauliana persigue que se declare ineficaz con relación al acciónate el acto de disposición del deudor, restituyéndose, de este modo, la garantía patrimonial común, pero sin que los bienes retornen al patrimonio del deudor, por tanto, la naturaleza de la acción pauliana es de constitución de la garantía patrimonial.
 En la acción oblicua el acreedor obra en nombre del deudor inactivo, se sustituye en la persona de este ejerciendo los derechos que omite hacer valer, derechos que de otra manera quedarían perdidos por el abandono del titular, lo que no ocurre en la pauliana que corresponde a un derecho de los acreedores ejercen en nombre propio (actúa iure propio). Es decir, en la subrogatoria el acreedor ejercita un derecho ajeno: el de su deudor, y en la pauliana ejercita un derecho propio.
 La acción subrogatoria presupone la existencia de derechos de patrimonio del deudor, mientras que la pauliana presupone que le derecho ya ha salido del patrimonio del deudor por haberlo enajenado.
 Los efectos de la oblicua benefician a todos los acreedores, en cambio la pauliana favorece únicamente al acreedor accionante.





COMPARACIÓN DE LAS
ACCIONES PAULIANA Y DE SIMULACIÓN

 La acción pauliana y la simulación, conjuntamente con la subrogatoria, tiene carácter conservatorio, desde que están dirigidas a defender y conservar la garantía general que para los acreedores constituye el patrimonio del deudor.
 En las tres acciones se requiere la existencia del perjuicio, que determina un interés legítimo de los acreedores para obrar.
 Pero hay entre ellas diferencias muy claras.
 La acción pauliana supone la realización de actos reales, serios, no aparentes; las partes desean la realización del acto de disposición y la producción de sus efectos.
 La acción de simulación presupone un acto aparente que las partes no quieren que produzca efectos entre ellas.
 Los simulantes aparentan querer algo cuando en realidad no quieren nada (simulación absoluta) o quieren algo diferente (simulación relativa).
 La acción pauliana se dirige contra un acto de disposición real del deudor, la de simulación se dirige contra un acto ficticio y tiende a comprobar que los bienes no han salido del poder transferente.
La Representación
Clases de Poder en el Código Civil Peruano.-
El Art. 155° se refiere a dos clases de poderes: El general y el especial. El poder general solo comprende los actos de administración, en cambio el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
De acuerdo al Código Civil vigente, el poder general sólo confiere facultades para realizar actos de administración, que no implican desprendimiento de bienes. Esto quiere decir que no debe tratarse de actos de enajenación o disposición de bienes o de establecer gravámenes en el patrimonio del representado.
En cuanto al poder especial, la segunda parte del Art. 155° dispone que dicho poder comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Esto significa, que las facultades que no están dentro del poder general deben constar en forma especial.



Pluralidad de representantes.-
En lo que respecta a la pluralidad de los representantes, el Art. 147° dispone que “cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes”
La representación plural puede ser:

Representación indistinta.- es cuando cualquiera de los representantes puede ejercer el poder, dentro de los límites establecidos por el poderdante, en forma individual. Así por ejemplo, Marco (representado) otorga indistintamente poderes de representación a Tulio, Cayo y Claudio para que puedan vender una casa hacienda. Esto significa que el comprador (tercero) puede negociar sin ningún inconveniente con cualquiera de los representantes.

Representación conjunta.- se da cuando para la validez de un acto jurídico se requiere que todos los representantes intervengan necesariamente. Si el poderdante confirió facultades a tres representantes para vender una casa, significa que los tres firmarán el correspondiente contrato. Con frecuencia se observa que los cheques bancarios deben ser girados conjuntamente por dos representantes. Si el cheque llevara solamente una firma, el Banco de acuerdo al poder simplemente no pagará el cheque.


Representación sucesiva.- Significa que el representado puede establecer el orden en que deben actuar los representantes, así por ejemplo, se puede establecer que para el caso que el primer representante (Tulio) muera o se ausente del lugar, actuará el segundo representante (Cayo) y si éste también se muriese el tercer representante (Claudio) ocuparía su lugar. Cuando la ley estableció la representación sucesiva lo que buscaba era darle facilidades al representado, para que celebre sus actos jurídicos en forma ordenada y sin causar confusión frente a terceros. En cuanto a la forma, en este caso, cada representante cuenta con un poder.

Representación independiente.- significa que cada representante debe realizar el acto para el cual ha sido designado, actúan en forma independiente, separada y autónoma en las gestiones encomendadas, con responsabilidades también propias y personales

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Diferencias entre las Clasificaciones del Acto Jurídico


Clasificaciones

2º Clasificación:

Atendida la utilidad que reporta el acto jurídico.


Actos jurídicos a título gratuito:
Son aquellos que reportan utilidad sólo a una de las partes, sin que la otra parte reciba ninguna equivalente. V.gr., la donación, el depósito, el contrato de mutuo sin interés, etc.

Actos a título oneroso:
Son aquellos que reportan utilidad a ambas partes del acto jurídico. Ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, etc.

Existen autores que señalan que el acto oneroso implica un enriquecimiento y un empobrecimiento recíprocos, en tanto que en los gratuitos existe enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra.

Esta última afirmación no es tan exacta, pues hay actos jurídicos gratuitos que no suponen necesariamente el empobrecimiento para una de las partes, sino sólo el enriquecimiento para la otra, tal ocurre en los actos "desinteresados", en que no hay una disminución patrimonial para la parte que reporta la utilidad, como en el caso del depósito, comodato, etc. En todo caso, esta es una clasificación más propia de los contratos.


3º Clasificación:

Atendido si se exige el cumplimiento de solemnidades para que el acto nazca a la vida del derecho.


Actos solemnes:
Son aquellos en que la ley exige cumplir con ciertas formalidades para que el acto nazca a la vida del derecho, en consideración a la naturaleza del mismo. Así, por ejemplo: el reconocimiento de hijo, la compraventa de bienes inmuebles, la hipoteca, el testamento, etc.

Actos no solemnes:
Son aquellos en que la ley no exige el cumplimiento de una formalidad externa para que el acto surja a la vida del derecho, por lo que, en principio, la voluntad o el consentimiento puede manifestarse de cualquier forma. Estos constituyen la regla general, así como: la compraventa de bienes muebles; por regla general, el mandato, etc.



4º Clasificación:

Atendido a si para su perfeccionamiento se exige la entrega de la cosa sobre la cual versa el acto jurídico.


Actos consensuales: (aunque es más preciso hablar de actos no reales) Son aquellos que para su nacimiento o perfeccionamiento no se exige que la voluntad o el consentimiento vaya aparejado de la entrega de la cosa sobre al cual el acto versa.

Actos reales:
Son aquellos que para perfeccionarse o nacer a la vida del derecho, exigen la entrega de la cosa. Es decir, hay voluntad o consentimiento, sin embargo éste debe ir aparejado de la entrega de la cosa. V.gr., contrato de prenda con desplazamiento, depósito, comodato, etc.


Por consiguiente, es posible distinguir entre:

Actos jurídicos consensuales:
Son aquellos que para su nacimiento o perfeccionamiento, sólo exigen la manifestación de voluntad o consentimiento.

Actos jurídicos solemnes:
Son aquellos en que la voluntad o consentimiento necesariamente debe manifestarse a través del cumplimiento de una solemnidad, en atención a la naturaleza de dicho acto

Actos jurídicos reales:
Son aquellos en que para su nacimiento o perfeccionamiento, la voluntad o el consentimiento debe ir aparejado de la entrega de la cosa sobre la cual el acto jurídico versa.




5º Clasificación:


Acto principal:
Es aquel acto que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro acto jurídico.

Acto accesorio:
Es aquel acto que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no subsiste. Ejemplo: hipoteca, prenda, etc.

Si se comparan estas definiciones y se intenta extraer el criterio de la clasificación, es del caso que no hay un criterio unitario. En efecto, lo preponderante para catalogar a un acto como principal, es si para su "subsistencia" se requiere o no de otro acto, de manera tal que si no requiere de otro acto para subsistir diremos que el acto es principal. En tanto, que el criterio para catalogar un acto como accesorio, debe determinarse primeramente si él tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una "obligación principal" (sea cual sea su fuente: contractual, cuasicontractual, legal, delictual o cuasidelictual), y además si puede subsistir sin dicha obligación principal cuyo cumplimiento asegura o no.

Como se ve, para determinar si un acto es o no principal, se verifica primeramente su independencia para subsistir; en cambio, para determinar si el acto es accesorio, primero ha de establecerse cuál es su objeto ( asegurar o no el cumplimiento de una obligación principal).

Esta falta de criterio unitario, ha originado una serie de críticas por parte de la doctrina a esta clasificación de los contratos (que ha sido adaptada para la generalidad de los actos jurídicos).
Para superar dichas críticas, los autores han incorporado la figura de los contratos dependientes, para estos efectos hablaremos de actos jurídicos dependientes, que son aquellos que para subsistir requieren o están subordinados a la existencia de otro u otros actos jurídicos, como las capitulaciones matrimoniales, que para producir sus efectos requieren de la celebración del matrimonio.


6º Clasificación:

Atendido el fin del acto jurídico.


Actos patrimoniales:
Son aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario. Ejemplo, la compraventa, el pago, etc.

Actos de familia:
Son aquellos que se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar. Ejemplo: el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, etc.

La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que unos y otros se rigen por normas y principios generales del derecho totalmente distintos.
Así, por ejemplo, existe un principio general en derecho en orden a "que las cosas se deshacen de igual forma que se hacen", principio que es, por lo general, inaplicable en materia de derecho de familia.
Esta distinción que aparece tan nítida, no lo es tanto, toda vez que entre los actos que pueden ser considerados de familia, existe toda una gama de actos jurídicos que son además patrimoniales o pecuniarios, como aquellos relacionados con los regímenes matrimoniales o con la patria potestad, los cuales, no obstante tener repercusión económica, pertenecen al ámbito del derecho de familia rigiéndose por principios propios.



7º Clasificación:

Atendido al momento en que el acto produce sus efectos.


Actos entre vivos:
Son aquellos actos jurídicos que producen pleno efecto en vida de sus autores. Ejemplo: la compraventa, el mandato, las donaciones irrevocables, etc.
Parece más adecuado señalar que son aquellos que se celebran para producir pleno efecto en vida de sus autores, toda vez que es perfectamente posible que un acto entre vivos siga produciendo efectos no obstante el fallecimiento de una de sus partes, v.gr. como ocurriría con una compraventa a plazo, en que fallece el comprador y la obligación de pagar el saldo de precio se transmite a sus herederos. Pero este efecto, obviamente, no era buscado por el comprador.

Actos por causa de muerte o mortis causa:
Son actos de última voluntad por los cuales una persona dispone para después de sus días y que sólo se hacen irrevocables en el momento de la muerte de su autor. V.gr., el testamento, o la donación revocable.



8º Clasificación:


Actos constitutivos:
Son aquellos actos que crean un derecho nuevo o una situación jurídica nueva. V.gr., el matrimonio, los contratos, etc.

Actos declarativos:
Son aquellos actos que no hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o una situación jurídica preexistente. Por tal razón, es que se dice que este tipo de actos "constatan". Ejemplo: la partición, que opera con efecto retroactivo.
En lo que respecta al reconocimiento de hijo, tradicionalmente se discutía si a propósito del reconocimiento de hijo natural, éste era un acto constitutivo o declarativo, pues la ley expresamente señala que la determinación de la filiación ( ya sea a través del reconocimiento, o de una sentencia judicial,), opera con efecto retroactivo, por lo que se trata de actos de carácter declarativos que tienen efecto retroactivo, pues se entiende que simplemente constatan una situación jurídica preexistente.




9º Clasificación:


Esta clasificación, dice relación con situaciones jurídicas en que la ley o los particulares permiten a ciertas y determinadas personas efectuar sólo algún tipo de acto jurídico, o bien, se les otorga mayores facultades para la celebración de actos jurídicos. De manera tal, que la clasificación es pertinente especialmente cuando una persona actúa para otra, como en el caso de los representantes legales o convencionales, o en general, cuando se administran bienes ajenos.

Actos de administración:
En una primera aproximación, se podría señalar que son aquellos que suponen la conservación o custodia de un patrimonio.

Actos de disposición:
Son aquellos que suponen una modificación o transformación de un patrimonio.

Es frecuente que en aquellos casos en que una persona tenga injerencia en el patrimonio de otra, como el caso de los representantes legales o de los mandatarios, sólo les sea posible la celebración de actos de administración, en tanto que los actos de disposición o están prohibidos, o sólo puedan celebrarse cumpliendo ciertos requisitos o de manera muy limitada. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los guardadores, que al administrar los bienes de sus pupilos por regla general puedan celebrar actos de administración sin mayores limitaciones, pero en cuanto a los actos de disposición, o están prohibidos o deben cumplir con ciertos requisitos o formalidades.
Lo mismo se puede decir del mandatario de un contrato de mandato de simple administración.

Sin embargo, la verdad es que no es posible a priori calificar qué actos serán de administración y qué actos serán de disposición, sino que será necesario determinarlo de caso a caso.
Así, por ejemplo, es posible que la celebración de un acto traslaticio de dominio, que supone una modificación del patrimonio, no tenga el carácter de acto de disposición, sino que sólo sea un acto de buena administración.

CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURIDICOS.



1º Clasificación:
Atendido el número de voluntades necesarias para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho.


Constituye la primera y gran clasificación de los actos jurídicos. Cabe precisar que esta clasificación no mira al número de personas necesarias para que el acto surja, sino que al número de voluntades que se requieren para ello. Por consiguiente, el criterio clasificador es de génesis.

Actos jurídicos unilaterales:
Son aquellos que exigen sólo la manifestación de una voluntad para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, requiere únicamente la voluntad de su autor.
Existen autores que conceptualizan a los actos jurídicos unilaterales, señalando que son aquellos que para formarse necesitan la manifestación de voluntad de una sola parte.
Sin perjuicio de lo anterior, parece que es mas propio hablar de "autor" que de "parte" en materia de actos jurídicos unilaterales, pues esta última denominación se reserva para los actos jurídicos bilaterales, según se señalará a continuación.

Actos jurídicos bilaterales:
Son aquellos que requieren la concurrencia, el acuerdo de dos o más voluntades que forma el consentimiento con la mira de producir un efecto jurídico, de crear, de modificar o de extinguir una relación de derecho entre dos o más personas.

Estos actos se denominan también convenciones, término que es sinónimo de acto jurídico bilateral.

Según se indicó anteriormente, es más preciso reservar el término "parte" para este tipo de actos jurídicos, pues por tal, supone referirse a un centro de interés. Por tanto, lo que caracteriza a los actos jurídicos bilaterales es precisamente que estamos ante una transacción entre centros de intereses opuestos o contrapuestos.
Sin perjuicio de lo señalado, esta característica de estar ante "intereses opuestos" no siempre se encuentra presente en todo acto jurídico bilateral. En efecto, existen actos jurídicos bilaterales en que, obviamente, hay acuerdo de voluntades entre las partes, pero dichas partes tienen un fin, un objetivo o un interés común y no contrapuesto. Tal ocurre en cierto tipo de contratos (que son actos jurídicos bilaterales) denominados "plurilaterales o asociativos", como el contrato de sociedad colectiva civil.

Subclasificación de los actos jurídicos unilaterales:
Aunque siempre el acto unilateral supone la manifestación de una sola voluntad, ésta puede emanar de una o más de una persona, por lo que estos actos pueden ser subclasificados en:

Simples: Si emanan de una sola persona, v.gr., el testamento, repudiación de una herencia o legado.

Pluripersonales: Si emanan de más de una persona. Entre los actos pluripersonales destacan: los actos colectivos y los actos complejos.

Son actos pluripersonales colectivos, el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva. En todo caso, hacia el exterior es una sola voluntad. Ejemplo, los acuerdos de la asamblea de copropietarios de un edificio.

Son actos pluripersonales complejos, el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo el mismo contenido y fin, se unen y funden en una sola manifestación de voluntad, por lo que tanto interna como externamente, la voluntad es una sola, dando origen a una entidad distinta. Ejemplo, la declaración concorde de varios comuneros en la enajenación de una cosa común.

Convención y contrato:
Los actos jurídicos bilaterales o convenciones, toman la denominación de contrato si tienen por objeto crear derechos y obligaciones. Por consiguiente, una especie de convención es el contrato, que puede conceptualizarse como el acuerdo de voluntades, o acto jurídico bilateral, o convención, creadora de derechos y obligaciones

De lo que se sigue, que no todo acto jurídico bilateral o convención, es contrato; mas todo contrato es una convención.

De manera tal, que existen convenciones que no son contratos, como el pago, o la tradición.
Serían, en cambio, contratos: la compraventa, el mandato, la sociedad colectiva civil, la permuta, el arrendamiento, etc.

Contratos unilaterales y bilaterales:
Es preciso señalar, que no se debe confundir la clasificación de los actos jurídicos que distingue entre actos unilaterales y bilaterales, con la más importante clasificación de los contratos que diferencia entre contratos unilaterales y bilaterales.
Ciertamente, y tal como se indicó precedentemente, la clasificación en estudio de los actos jurídicos es de génesis, en cambio, la clasificación de contratos que se enuncia no es de génesis, sino que funcional.
Así, contrato unilateral, es aquel contrato en que sólo una de las partes resulta obligada, en tanto que la contraparte no contrae obligación alguna, teniendo únicamente el carácter de acreedora de la otra. V.gr., contrato de mutuo, de depósito, de comodato, etc.
En tanto que contrato bilateral, es aquel contrato en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente, por lo que cada parte es acreedora y deudora de la otra parte. Ejemplo: compraventa, mandato, arrendamiento, transporte, seguro, etc.

lunes, 20 de septiembre de 2010

CONCEPTO DE ACTO JURIDICO

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la Ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.

martes, 13 de julio de 2010

INTRODUCCIÓN

En la primera semana desarrollaremos contenidos basicos del Acto Jurídico, o Segundo Libro de nuestro Codigo Civil.

Att


Su Profesora