miércoles, 29 de septiembre de 2010

Diferencias entre las Clasificaciones del Acto Jurídico


Clasificaciones

2º Clasificación:

Atendida la utilidad que reporta el acto jurídico.


Actos jurídicos a título gratuito:
Son aquellos que reportan utilidad sólo a una de las partes, sin que la otra parte reciba ninguna equivalente. V.gr., la donación, el depósito, el contrato de mutuo sin interés, etc.

Actos a título oneroso:
Son aquellos que reportan utilidad a ambas partes del acto jurídico. Ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, etc.

Existen autores que señalan que el acto oneroso implica un enriquecimiento y un empobrecimiento recíprocos, en tanto que en los gratuitos existe enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra.

Esta última afirmación no es tan exacta, pues hay actos jurídicos gratuitos que no suponen necesariamente el empobrecimiento para una de las partes, sino sólo el enriquecimiento para la otra, tal ocurre en los actos "desinteresados", en que no hay una disminución patrimonial para la parte que reporta la utilidad, como en el caso del depósito, comodato, etc. En todo caso, esta es una clasificación más propia de los contratos.


3º Clasificación:

Atendido si se exige el cumplimiento de solemnidades para que el acto nazca a la vida del derecho.


Actos solemnes:
Son aquellos en que la ley exige cumplir con ciertas formalidades para que el acto nazca a la vida del derecho, en consideración a la naturaleza del mismo. Así, por ejemplo: el reconocimiento de hijo, la compraventa de bienes inmuebles, la hipoteca, el testamento, etc.

Actos no solemnes:
Son aquellos en que la ley no exige el cumplimiento de una formalidad externa para que el acto surja a la vida del derecho, por lo que, en principio, la voluntad o el consentimiento puede manifestarse de cualquier forma. Estos constituyen la regla general, así como: la compraventa de bienes muebles; por regla general, el mandato, etc.



4º Clasificación:

Atendido a si para su perfeccionamiento se exige la entrega de la cosa sobre la cual versa el acto jurídico.


Actos consensuales: (aunque es más preciso hablar de actos no reales) Son aquellos que para su nacimiento o perfeccionamiento no se exige que la voluntad o el consentimiento vaya aparejado de la entrega de la cosa sobre al cual el acto versa.

Actos reales:
Son aquellos que para perfeccionarse o nacer a la vida del derecho, exigen la entrega de la cosa. Es decir, hay voluntad o consentimiento, sin embargo éste debe ir aparejado de la entrega de la cosa. V.gr., contrato de prenda con desplazamiento, depósito, comodato, etc.


Por consiguiente, es posible distinguir entre:

Actos jurídicos consensuales:
Son aquellos que para su nacimiento o perfeccionamiento, sólo exigen la manifestación de voluntad o consentimiento.

Actos jurídicos solemnes:
Son aquellos en que la voluntad o consentimiento necesariamente debe manifestarse a través del cumplimiento de una solemnidad, en atención a la naturaleza de dicho acto

Actos jurídicos reales:
Son aquellos en que para su nacimiento o perfeccionamiento, la voluntad o el consentimiento debe ir aparejado de la entrega de la cosa sobre la cual el acto jurídico versa.




5º Clasificación:


Acto principal:
Es aquel acto que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro acto jurídico.

Acto accesorio:
Es aquel acto que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no subsiste. Ejemplo: hipoteca, prenda, etc.

Si se comparan estas definiciones y se intenta extraer el criterio de la clasificación, es del caso que no hay un criterio unitario. En efecto, lo preponderante para catalogar a un acto como principal, es si para su "subsistencia" se requiere o no de otro acto, de manera tal que si no requiere de otro acto para subsistir diremos que el acto es principal. En tanto, que el criterio para catalogar un acto como accesorio, debe determinarse primeramente si él tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una "obligación principal" (sea cual sea su fuente: contractual, cuasicontractual, legal, delictual o cuasidelictual), y además si puede subsistir sin dicha obligación principal cuyo cumplimiento asegura o no.

Como se ve, para determinar si un acto es o no principal, se verifica primeramente su independencia para subsistir; en cambio, para determinar si el acto es accesorio, primero ha de establecerse cuál es su objeto ( asegurar o no el cumplimiento de una obligación principal).

Esta falta de criterio unitario, ha originado una serie de críticas por parte de la doctrina a esta clasificación de los contratos (que ha sido adaptada para la generalidad de los actos jurídicos).
Para superar dichas críticas, los autores han incorporado la figura de los contratos dependientes, para estos efectos hablaremos de actos jurídicos dependientes, que son aquellos que para subsistir requieren o están subordinados a la existencia de otro u otros actos jurídicos, como las capitulaciones matrimoniales, que para producir sus efectos requieren de la celebración del matrimonio.


6º Clasificación:

Atendido el fin del acto jurídico.


Actos patrimoniales:
Son aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario. Ejemplo, la compraventa, el pago, etc.

Actos de familia:
Son aquellos que se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar. Ejemplo: el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, etc.

La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que unos y otros se rigen por normas y principios generales del derecho totalmente distintos.
Así, por ejemplo, existe un principio general en derecho en orden a "que las cosas se deshacen de igual forma que se hacen", principio que es, por lo general, inaplicable en materia de derecho de familia.
Esta distinción que aparece tan nítida, no lo es tanto, toda vez que entre los actos que pueden ser considerados de familia, existe toda una gama de actos jurídicos que son además patrimoniales o pecuniarios, como aquellos relacionados con los regímenes matrimoniales o con la patria potestad, los cuales, no obstante tener repercusión económica, pertenecen al ámbito del derecho de familia rigiéndose por principios propios.



7º Clasificación:

Atendido al momento en que el acto produce sus efectos.


Actos entre vivos:
Son aquellos actos jurídicos que producen pleno efecto en vida de sus autores. Ejemplo: la compraventa, el mandato, las donaciones irrevocables, etc.
Parece más adecuado señalar que son aquellos que se celebran para producir pleno efecto en vida de sus autores, toda vez que es perfectamente posible que un acto entre vivos siga produciendo efectos no obstante el fallecimiento de una de sus partes, v.gr. como ocurriría con una compraventa a plazo, en que fallece el comprador y la obligación de pagar el saldo de precio se transmite a sus herederos. Pero este efecto, obviamente, no era buscado por el comprador.

Actos por causa de muerte o mortis causa:
Son actos de última voluntad por los cuales una persona dispone para después de sus días y que sólo se hacen irrevocables en el momento de la muerte de su autor. V.gr., el testamento, o la donación revocable.



8º Clasificación:


Actos constitutivos:
Son aquellos actos que crean un derecho nuevo o una situación jurídica nueva. V.gr., el matrimonio, los contratos, etc.

Actos declarativos:
Son aquellos actos que no hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o una situación jurídica preexistente. Por tal razón, es que se dice que este tipo de actos "constatan". Ejemplo: la partición, que opera con efecto retroactivo.
En lo que respecta al reconocimiento de hijo, tradicionalmente se discutía si a propósito del reconocimiento de hijo natural, éste era un acto constitutivo o declarativo, pues la ley expresamente señala que la determinación de la filiación ( ya sea a través del reconocimiento, o de una sentencia judicial,), opera con efecto retroactivo, por lo que se trata de actos de carácter declarativos que tienen efecto retroactivo, pues se entiende que simplemente constatan una situación jurídica preexistente.




9º Clasificación:


Esta clasificación, dice relación con situaciones jurídicas en que la ley o los particulares permiten a ciertas y determinadas personas efectuar sólo algún tipo de acto jurídico, o bien, se les otorga mayores facultades para la celebración de actos jurídicos. De manera tal, que la clasificación es pertinente especialmente cuando una persona actúa para otra, como en el caso de los representantes legales o convencionales, o en general, cuando se administran bienes ajenos.

Actos de administración:
En una primera aproximación, se podría señalar que son aquellos que suponen la conservación o custodia de un patrimonio.

Actos de disposición:
Son aquellos que suponen una modificación o transformación de un patrimonio.

Es frecuente que en aquellos casos en que una persona tenga injerencia en el patrimonio de otra, como el caso de los representantes legales o de los mandatarios, sólo les sea posible la celebración de actos de administración, en tanto que los actos de disposición o están prohibidos, o sólo puedan celebrarse cumpliendo ciertos requisitos o de manera muy limitada. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los guardadores, que al administrar los bienes de sus pupilos por regla general puedan celebrar actos de administración sin mayores limitaciones, pero en cuanto a los actos de disposición, o están prohibidos o deben cumplir con ciertos requisitos o formalidades.
Lo mismo se puede decir del mandatario de un contrato de mandato de simple administración.

Sin embargo, la verdad es que no es posible a priori calificar qué actos serán de administración y qué actos serán de disposición, sino que será necesario determinarlo de caso a caso.
Así, por ejemplo, es posible que la celebración de un acto traslaticio de dominio, que supone una modificación del patrimonio, no tenga el carácter de acto de disposición, sino que sólo sea un acto de buena administración.

CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURIDICOS.



1º Clasificación:
Atendido el número de voluntades necesarias para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho.


Constituye la primera y gran clasificación de los actos jurídicos. Cabe precisar que esta clasificación no mira al número de personas necesarias para que el acto surja, sino que al número de voluntades que se requieren para ello. Por consiguiente, el criterio clasificador es de génesis.

Actos jurídicos unilaterales:
Son aquellos que exigen sólo la manifestación de una voluntad para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, requiere únicamente la voluntad de su autor.
Existen autores que conceptualizan a los actos jurídicos unilaterales, señalando que son aquellos que para formarse necesitan la manifestación de voluntad de una sola parte.
Sin perjuicio de lo anterior, parece que es mas propio hablar de "autor" que de "parte" en materia de actos jurídicos unilaterales, pues esta última denominación se reserva para los actos jurídicos bilaterales, según se señalará a continuación.

Actos jurídicos bilaterales:
Son aquellos que requieren la concurrencia, el acuerdo de dos o más voluntades que forma el consentimiento con la mira de producir un efecto jurídico, de crear, de modificar o de extinguir una relación de derecho entre dos o más personas.

Estos actos se denominan también convenciones, término que es sinónimo de acto jurídico bilateral.

Según se indicó anteriormente, es más preciso reservar el término "parte" para este tipo de actos jurídicos, pues por tal, supone referirse a un centro de interés. Por tanto, lo que caracteriza a los actos jurídicos bilaterales es precisamente que estamos ante una transacción entre centros de intereses opuestos o contrapuestos.
Sin perjuicio de lo señalado, esta característica de estar ante "intereses opuestos" no siempre se encuentra presente en todo acto jurídico bilateral. En efecto, existen actos jurídicos bilaterales en que, obviamente, hay acuerdo de voluntades entre las partes, pero dichas partes tienen un fin, un objetivo o un interés común y no contrapuesto. Tal ocurre en cierto tipo de contratos (que son actos jurídicos bilaterales) denominados "plurilaterales o asociativos", como el contrato de sociedad colectiva civil.

Subclasificación de los actos jurídicos unilaterales:
Aunque siempre el acto unilateral supone la manifestación de una sola voluntad, ésta puede emanar de una o más de una persona, por lo que estos actos pueden ser subclasificados en:

Simples: Si emanan de una sola persona, v.gr., el testamento, repudiación de una herencia o legado.

Pluripersonales: Si emanan de más de una persona. Entre los actos pluripersonales destacan: los actos colectivos y los actos complejos.

Son actos pluripersonales colectivos, el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva. En todo caso, hacia el exterior es una sola voluntad. Ejemplo, los acuerdos de la asamblea de copropietarios de un edificio.

Son actos pluripersonales complejos, el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo el mismo contenido y fin, se unen y funden en una sola manifestación de voluntad, por lo que tanto interna como externamente, la voluntad es una sola, dando origen a una entidad distinta. Ejemplo, la declaración concorde de varios comuneros en la enajenación de una cosa común.

Convención y contrato:
Los actos jurídicos bilaterales o convenciones, toman la denominación de contrato si tienen por objeto crear derechos y obligaciones. Por consiguiente, una especie de convención es el contrato, que puede conceptualizarse como el acuerdo de voluntades, o acto jurídico bilateral, o convención, creadora de derechos y obligaciones

De lo que se sigue, que no todo acto jurídico bilateral o convención, es contrato; mas todo contrato es una convención.

De manera tal, que existen convenciones que no son contratos, como el pago, o la tradición.
Serían, en cambio, contratos: la compraventa, el mandato, la sociedad colectiva civil, la permuta, el arrendamiento, etc.

Contratos unilaterales y bilaterales:
Es preciso señalar, que no se debe confundir la clasificación de los actos jurídicos que distingue entre actos unilaterales y bilaterales, con la más importante clasificación de los contratos que diferencia entre contratos unilaterales y bilaterales.
Ciertamente, y tal como se indicó precedentemente, la clasificación en estudio de los actos jurídicos es de génesis, en cambio, la clasificación de contratos que se enuncia no es de génesis, sino que funcional.
Así, contrato unilateral, es aquel contrato en que sólo una de las partes resulta obligada, en tanto que la contraparte no contrae obligación alguna, teniendo únicamente el carácter de acreedora de la otra. V.gr., contrato de mutuo, de depósito, de comodato, etc.
En tanto que contrato bilateral, es aquel contrato en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente, por lo que cada parte es acreedora y deudora de la otra parte. Ejemplo: compraventa, mandato, arrendamiento, transporte, seguro, etc.

lunes, 20 de septiembre de 2010

CONCEPTO DE ACTO JURIDICO

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la Ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.