miércoles, 29 de septiembre de 2010

Clasificaciones

2º Clasificación:

Atendida la utilidad que reporta el acto jurídico.


Actos jurídicos a título gratuito:
Son aquellos que reportan utilidad sólo a una de las partes, sin que la otra parte reciba ninguna equivalente. V.gr., la donación, el depósito, el contrato de mutuo sin interés, etc.

Actos a título oneroso:
Son aquellos que reportan utilidad a ambas partes del acto jurídico. Ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, etc.

Existen autores que señalan que el acto oneroso implica un enriquecimiento y un empobrecimiento recíprocos, en tanto que en los gratuitos existe enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra.

Esta última afirmación no es tan exacta, pues hay actos jurídicos gratuitos que no suponen necesariamente el empobrecimiento para una de las partes, sino sólo el enriquecimiento para la otra, tal ocurre en los actos "desinteresados", en que no hay una disminución patrimonial para la parte que reporta la utilidad, como en el caso del depósito, comodato, etc. En todo caso, esta es una clasificación más propia de los contratos.


3º Clasificación:

Atendido si se exige el cumplimiento de solemnidades para que el acto nazca a la vida del derecho.


Actos solemnes:
Son aquellos en que la ley exige cumplir con ciertas formalidades para que el acto nazca a la vida del derecho, en consideración a la naturaleza del mismo. Así, por ejemplo: el reconocimiento de hijo, la compraventa de bienes inmuebles, la hipoteca, el testamento, etc.

Actos no solemnes:
Son aquellos en que la ley no exige el cumplimiento de una formalidad externa para que el acto surja a la vida del derecho, por lo que, en principio, la voluntad o el consentimiento puede manifestarse de cualquier forma. Estos constituyen la regla general, así como: la compraventa de bienes muebles; por regla general, el mandato, etc.



4º Clasificación:

Atendido a si para su perfeccionamiento se exige la entrega de la cosa sobre la cual versa el acto jurídico.


Actos consensuales: (aunque es más preciso hablar de actos no reales) Son aquellos que para su nacimiento o perfeccionamiento no se exige que la voluntad o el consentimiento vaya aparejado de la entrega de la cosa sobre al cual el acto versa.

Actos reales:
Son aquellos que para perfeccionarse o nacer a la vida del derecho, exigen la entrega de la cosa. Es decir, hay voluntad o consentimiento, sin embargo éste debe ir aparejado de la entrega de la cosa. V.gr., contrato de prenda con desplazamiento, depósito, comodato, etc.


Por consiguiente, es posible distinguir entre:

Actos jurídicos consensuales:
Son aquellos que para su nacimiento o perfeccionamiento, sólo exigen la manifestación de voluntad o consentimiento.

Actos jurídicos solemnes:
Son aquellos en que la voluntad o consentimiento necesariamente debe manifestarse a través del cumplimiento de una solemnidad, en atención a la naturaleza de dicho acto

Actos jurídicos reales:
Son aquellos en que para su nacimiento o perfeccionamiento, la voluntad o el consentimiento debe ir aparejado de la entrega de la cosa sobre la cual el acto jurídico versa.




5º Clasificación:


Acto principal:
Es aquel acto que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro acto jurídico.

Acto accesorio:
Es aquel acto que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no subsiste. Ejemplo: hipoteca, prenda, etc.

Si se comparan estas definiciones y se intenta extraer el criterio de la clasificación, es del caso que no hay un criterio unitario. En efecto, lo preponderante para catalogar a un acto como principal, es si para su "subsistencia" se requiere o no de otro acto, de manera tal que si no requiere de otro acto para subsistir diremos que el acto es principal. En tanto, que el criterio para catalogar un acto como accesorio, debe determinarse primeramente si él tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una "obligación principal" (sea cual sea su fuente: contractual, cuasicontractual, legal, delictual o cuasidelictual), y además si puede subsistir sin dicha obligación principal cuyo cumplimiento asegura o no.

Como se ve, para determinar si un acto es o no principal, se verifica primeramente su independencia para subsistir; en cambio, para determinar si el acto es accesorio, primero ha de establecerse cuál es su objeto ( asegurar o no el cumplimiento de una obligación principal).

Esta falta de criterio unitario, ha originado una serie de críticas por parte de la doctrina a esta clasificación de los contratos (que ha sido adaptada para la generalidad de los actos jurídicos).
Para superar dichas críticas, los autores han incorporado la figura de los contratos dependientes, para estos efectos hablaremos de actos jurídicos dependientes, que son aquellos que para subsistir requieren o están subordinados a la existencia de otro u otros actos jurídicos, como las capitulaciones matrimoniales, que para producir sus efectos requieren de la celebración del matrimonio.


6º Clasificación:

Atendido el fin del acto jurídico.


Actos patrimoniales:
Son aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario. Ejemplo, la compraventa, el pago, etc.

Actos de familia:
Son aquellos que se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar. Ejemplo: el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, etc.

La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que unos y otros se rigen por normas y principios generales del derecho totalmente distintos.
Así, por ejemplo, existe un principio general en derecho en orden a "que las cosas se deshacen de igual forma que se hacen", principio que es, por lo general, inaplicable en materia de derecho de familia.
Esta distinción que aparece tan nítida, no lo es tanto, toda vez que entre los actos que pueden ser considerados de familia, existe toda una gama de actos jurídicos que son además patrimoniales o pecuniarios, como aquellos relacionados con los regímenes matrimoniales o con la patria potestad, los cuales, no obstante tener repercusión económica, pertenecen al ámbito del derecho de familia rigiéndose por principios propios.



7º Clasificación:

Atendido al momento en que el acto produce sus efectos.


Actos entre vivos:
Son aquellos actos jurídicos que producen pleno efecto en vida de sus autores. Ejemplo: la compraventa, el mandato, las donaciones irrevocables, etc.
Parece más adecuado señalar que son aquellos que se celebran para producir pleno efecto en vida de sus autores, toda vez que es perfectamente posible que un acto entre vivos siga produciendo efectos no obstante el fallecimiento de una de sus partes, v.gr. como ocurriría con una compraventa a plazo, en que fallece el comprador y la obligación de pagar el saldo de precio se transmite a sus herederos. Pero este efecto, obviamente, no era buscado por el comprador.

Actos por causa de muerte o mortis causa:
Son actos de última voluntad por los cuales una persona dispone para después de sus días y que sólo se hacen irrevocables en el momento de la muerte de su autor. V.gr., el testamento, o la donación revocable.



8º Clasificación:


Actos constitutivos:
Son aquellos actos que crean un derecho nuevo o una situación jurídica nueva. V.gr., el matrimonio, los contratos, etc.

Actos declarativos:
Son aquellos actos que no hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o una situación jurídica preexistente. Por tal razón, es que se dice que este tipo de actos "constatan". Ejemplo: la partición, que opera con efecto retroactivo.
En lo que respecta al reconocimiento de hijo, tradicionalmente se discutía si a propósito del reconocimiento de hijo natural, éste era un acto constitutivo o declarativo, pues la ley expresamente señala que la determinación de la filiación ( ya sea a través del reconocimiento, o de una sentencia judicial,), opera con efecto retroactivo, por lo que se trata de actos de carácter declarativos que tienen efecto retroactivo, pues se entiende que simplemente constatan una situación jurídica preexistente.




9º Clasificación:


Esta clasificación, dice relación con situaciones jurídicas en que la ley o los particulares permiten a ciertas y determinadas personas efectuar sólo algún tipo de acto jurídico, o bien, se les otorga mayores facultades para la celebración de actos jurídicos. De manera tal, que la clasificación es pertinente especialmente cuando una persona actúa para otra, como en el caso de los representantes legales o convencionales, o en general, cuando se administran bienes ajenos.

Actos de administración:
En una primera aproximación, se podría señalar que son aquellos que suponen la conservación o custodia de un patrimonio.

Actos de disposición:
Son aquellos que suponen una modificación o transformación de un patrimonio.

Es frecuente que en aquellos casos en que una persona tenga injerencia en el patrimonio de otra, como el caso de los representantes legales o de los mandatarios, sólo les sea posible la celebración de actos de administración, en tanto que los actos de disposición o están prohibidos, o sólo puedan celebrarse cumpliendo ciertos requisitos o de manera muy limitada. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los guardadores, que al administrar los bienes de sus pupilos por regla general puedan celebrar actos de administración sin mayores limitaciones, pero en cuanto a los actos de disposición, o están prohibidos o deben cumplir con ciertos requisitos o formalidades.
Lo mismo se puede decir del mandatario de un contrato de mandato de simple administración.

Sin embargo, la verdad es que no es posible a priori calificar qué actos serán de administración y qué actos serán de disposición, sino que será necesario determinarlo de caso a caso.
Así, por ejemplo, es posible que la celebración de un acto traslaticio de dominio, que supone una modificación del patrimonio, no tenga el carácter de acto de disposición, sino que sólo sea un acto de buena administración.

No hay comentarios:

Publicar un comentario